martes, 31 de agosto de 2021

zoom 0 mp4 ABOGADO FRANCISCO VELASCO PRUEBA #8 VIERNES 27 DE AGOSTO DE ...



 

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

martes, 14 de junio de 2011

HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CSJ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA_80


MAYO 27 DE 2011

EXP.76001-31-05-005-2005-00185-01 RADICACIÓN 50379 ACTA08 / 2011-03-15

Ord. Francisco Javier Velasco Vélez contra

Universidad San Buenaventura

1- Es claro, que al momento de la demanda -como al CENSOR se le había violado el DEBIDO PROCESO- éste desconocía que la inconstitucional, ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO había sido elaborada por un tercero -MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO- apoderada del ministro provincial -FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ- también un tercero y no por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, así mismo desconocía que la orden de despido provenía de un tercero -el ministro provincial- y tampoco estaba enterado del hecho de que el padre PEÑA QUIJANO desconocía los motivos de su despido, esos datos, para el CENSOR constituyen HECHOS NUEVOS, que vino sólo a conocer cuatro y medio (4 y 1/2) años más tarde, cuando así los reveló el padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, representante legal y rector de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, firmante pero no autor de la inconstitucional, ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO, en su declaración rendida ante el señor juez del conocimiento Dr. JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE.

2- Tampoco estaba seguro el CENSOR al momento de la demanda que el contenido de la famosa CARTA DE RENUNCIA del padre PEÑA QUIJANO fuera cierto, esto sólo lo vino a establecer plenamente sólo cuatro y medio (4 y 1/2) años más tarde cuando éste, el padre PEÑA QUIJANO, confirmó su contenido y firma bajo la gravedad del juramento ante el señor juez del conocimiento.

3- Las actas de INTERVENCIÓN dentro de los asuntos internos de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, tampoco las conocía. De su existencia y contenido sólo vino a enterarse al momento de la contestación de la demanda, cuando el apoderado de la institución abogado FERNANDO LONDOÑO HURTADO las aportó al expediente. Allí se dió cuenta que la voluntad del CONSEJO MÁXIMO de la institución (fundación) fue asaltada por el DEFINITORIO PROVINCIAL (fundadora) cuando le impuso nombrar al padre PEÑA QUIJANO como rector de la Seccional de Cali. Es decir, el padre PEÑA QUIJANO, fue elegido ilegalmente, pues en su nombramiento se violó el estatuto orgánico de la universidad, la ley 30 de 1992 y el artículo 69 de la constitución.

CONCLUSIÓN:

Fue supuestamente despedido por un rector ilegalmente nombrado, que firmó por obediencia religiosa la inconstitucional, ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO, pues él no la elaboró, sino un tercero -que se había apoderado por la fuerza de la institución- y manifestó, cuatro y medio (4 y 1/2) años más tarde, bajo la gravedad del juramento, que desconocía y sigue sin conocer los motivos y las razones de su intento de despido.

No comprendo como ante estos HECHOS TAN GRAVES, que se encuentran plenamente probados, adicionados al hecho de la violación del debido proceso del CENSOR cometido antes de su intento de despido, el honorable tribunal ad quem, allá apreciado a la luz de la SANA CRÍTICA y la PERSUASIÓN RACIONAL que la inconstitucional, ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO era válida, legal, eficaz, cuando el ordenamiento constitucional, su artículo 29, la considera NULA DE PLENO DERECHO.

Es imposible ……………. que contra lo dispuesto ……….. en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 69; en LA LEY 30 DE 1992 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS que lo desarrollaron; en el ESTATUTO ORGÁNICO de la institución artículo 60; en su REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, artículo 52 numerales 10 y 11; en EL PRECEDENTE DE VIEJA DATA DE LAS ALTAS CORTES Y LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR EL CONGRESO, QUE RECONOCEN LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PREVALENCIA EN EL ORDEN INTERNO, que deben ser usados para interpretar los valores, principios, derechos y deberes fundamentales consagrados en la NORMA DE NORMAS, ………………………….. UNA PRUEBA …………….. considerada ope legis por la Carta fundamental como NULA DE PLENO DERECHO, pueda ella, poner fin, a una relación jurídico laboral signada en un CONTRATO DE TRABAJO PACTADO A TERMINO INDEFINIDO, plenamente legal, que lleva catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días funcionando.

La inconstitucional, ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO, no existe para el derecho, por que fue hecha bajo la violación del debido proceso, si se le recone alguna validez, entonces ello quiere decir que DESPEDIR MAL ES IGUAL A DESPEDIR BIEN, si ello es así, para que LAS LEYES, ………………………. y lo dicho en el artículo 29 superior es pura letra muerta.

Pero no sólo las dos (2) simples hojas de papel no existen para el derecho, sino que su contenido es un dechado de nulidades absolutas y relativas, que se desconocían al momento de la demanda, y que vinieron a descubrirse dentro del proceso.

Por eso pedí en el ALEGATO DE CONCLUSIÓN -petición que obra a folio 410 del cuaderno # 7 del expediente- que se ANULARA la inconstitucional, ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO, por adolecer de OBJETO Y CAUSA ILÍCITA, VICIO EN EL CONSENTIMIENTO Y FALTA DE CAPACIDAD DEL RECTOR para suscribirla, a sabiendas de que ella per se era NULA DE PLENO DERECHO por haber ignorado la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali antes de redactarla y entregarla al CENSOR -las más elementales y básicas reglas del debido proceso- plenamente establecidas en la constitución política (artículos 29 y 69), en la ley 30 de 1992 y sus decretos reglamentarios (ordinaria de la educación superior colombiana), en el estatuto orgánico de la fundación (artículo 60), en su reglamento interno de trabajo (artículo 52, numerales 10 y 11), en el PRECEDENTE DE VIEJA DATA DE LAS ALTAS CORTES Y EN LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR EL CONGRESO DE COLOMBIA, QUE RECONOCEN LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PREVALENCIA EN EL ORDEN INTERNO, que deben ser usados para INTERPRETAR los valores, principios, derechos y deberes fundamentales consagrados en la NORMA DE NORMAS, misiva de despido hecha a espaldas del CENSOR, por un tercero asaltador, mandada firmar a la fuerza a un rector sin funciones, ilegalmente nombrado como ya se explicó arriba -y lo era sin funciones- por que según sus propias palabras, todo lo debía consultar con la abogada del ministro provincial MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO y para colmo de los colmos, el rector desconocía y sigue sin conocer las razones o motivos del intento de despido del CENSOR.

Sin embargo el honorable tribunal ad quem a folio 147 del cuaderno # 8 del expediente, rechaza de plano estudiar la nulidad, con el peregrino argumento de que en el petitum no aparece dicho pedimento, cuando es claro que las NULIDADES que se endilgan a la inconstitucional, ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO se desconocían al momento de la demanda y fueron los desvelamientos y descubrimientos que hizo el rector HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO -firmante de la susodicha CARTA DE DESPIDO- en su declaración bajo la gravedad del juramento, CUATRO Y MEDIO (4 Y 1/2) AÑOS MÁS TARDE, ante el señor Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, Dr. JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE, los que permitieron establecer con certeza, que ella era espurea -un total dechado de nulidades absolutas y relativas- que de ningun modo pueden dejar de tenerse en cuenta ahora -para sancionarlas con todo el rigor que las leyes permiten- alegando para ello, el honorable tribunal ad quem, falta de competencia, olvidando éste, que como juez constitucional que también lo era la tenia de sobra, porque la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento así lo exige (artículo 228 C.N.), y el principio de congruencia o consonancia no es sólo de aplicación y exigencia legal sino también de orden constitucional, no es permitido alegar falta de razón legal, sin antes no haber tenido en cuenta y observado la razón constitucional, pues esta la supera (CORTE CONSTITUCIONAL T-1031 de 2001., M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

El honorable tribunal ad quem, si disponía de suficiente poder para haber decretado la nulidad, pues el preámbulo y los artículos 2, 5, 13, 25, 29, 53, 69, 83, 93, 95, 228, 229 Y 230 entre otros de la norma de normas se lo daban de manera expresa y suficiente, ya que esas normas superiores le exigen como uno de los fines esenciales del ESTADO SOCIAL DE DERECHO, el deber de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales -y los derechos al TRABAJO y al DEBIDO PROCESO del CENSOR pertenecen a ese linaje- a ese grupo especial -ambos inherentes a la persona humana- derechos sustanciales que están llamados a prevalecer sobre el formalismos -ya que en este juicio se persigue es el establecimiento de la verdad real y no de la verdad formal, para que la verdad real sirva de fundamento al fallo y no lo contrario- aplicando directamente sin lugar a dudas, la constitución por encima de la ley o aplicando la constitución y no aplicando la ley, como quiera decirse, para el caso, da lo mismo.

El honorable tribunal ad quem, no podía castigar la violación del debido proceso de manera sólo formal, sino que debió hacerlo también de manera material, cosa que ya sabemos, no hizo.

Recordemos que expresamente en la demanda se dijo que el contrato estaba vigente, que este no habia terminado sino que se encontraba interrumpido por un hecho unilateral de la demandada, ES DECIR, SE HABLA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NO DE TERMINACIÓN; el libelo hay que examinarlo hermenéuticamente, y no sólo simplemente leerlo, de su correcta interpretación se desprende, que si el contrato esta operando -el reintegro del CENSOR esta implícito- ello es lógico, evidente, es la inferencia obligada que se desprende de ese supuesto.

Por lo tanto, la CARTA DE DESPIDO, no se podía redactar sin antes haber observado el procedimiento debido, cosa que no se hizo, razón por la cual, lo que procedia era la restitución al CENSOR de su derecho violado, es decir, el reintegro del CENSOR a su trabajo, derecho que le había esquilmado la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, su empleador, mediante una vía de hecho -un golpe trapero- es decir, mediante la redacción de dos (2) hojas de papel redactadas por un tercero asaltador, firmada por un rector obligado a ello, ilegalmente elegido y sin funciones, que contiene en el fondo una falsedad ideológica -un verdadero fraude a la constitución y a la ley- entregada en la portería de la institución a la vista de todos, de forma indigna, humillante, documento que hoy sabemos es absolutamente ilegal, contiene una falsedad ideológica de principio a fin, y es un dechado de nulidades absolutas y relativas, redactada abusando de su posición dominante, un documento antijurídico, temerario, elaborado ademas de mala fe por un tercero -los hechos corroboran mi afirmación- cuerpo de un delito -que ademas daño el honor del CENSOR, su buen nombre, su reputación, la posibilidad de conseguir un nuevo empleo, perjudico su proceso de jubilación que estaba próximo, -llevaba treinta (30) años cotizando- amén de los daños morales y materiales colaterales que le ocasionó, incluido el hecho de tener que demandarla para poder recuperar su trabajo, su honor y el resto de derechos que fueron conculcados, suprimidos, violados y atropellados de manera inconstitucional, ilegal e injusta en forma irresponsable por la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Santiago de Cali, su empleadora- que el honorable tribunal ad quem estaba en la obligación de hacer respetar, pero que no hizo.

La mala fe probada de la institución (artículo 83 C.N.), el dechado de nulidades absolutas y relativas que pesan sobre la CARTA DE DESPIDO, no pueden desconocerse ahora, con el argumento de que como en el libelo de la demanda no se pidieron, entonces ello no es posible, a sabiendas de que era imposible hacerlo en ese instante procesal por que se trataba de HECHOS DESCONOCIDOS en ese momento que solo vinieron a saberse, una vez fueron desvelados por el padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO dentro del proceso y no antes.

Esas nulidades era imposible alegarlas al inicio de la demanda por sustracción de materia, nadie esta obligado a lo imposible -no olvidemos que se le habia violado al CENSOR el proceso debido- no podemos ahora seis (6) años más tarde, argumentandola falta de consonancia legal, desconocerlos, sin tener en cuenta que existe otra consonancia pero de orden constitucional, que prima sobre ella, que la supera y obliga sin discusión. Es la consonancia y congruencia que debe observarsecuando se trata de garantizar la efectividad, respeto y eficaz ejercicio de los derechos fundamentales, consonancia que prima sobre los derechos subjetivos. Cuando existe un enfrentamiento entre los unos y los otros, la razón constitucional prevalece sobre la legal, el derecho sustancial sobre el procedimental (artículo 228 de la Norma de Normas)

Alegar ahora peregrinamente falta de competencia legal para decretar la nulidad de la carta de despido -cuando hemos visto con suficiente claridad, que ella adolece de todos los vicios que el ordenamiento prohíbe y que por el contrario, el tribunal si tenia competencia para hacerlo por expreso mandato constitucional consagrado en el preámbulo y en los artículo 2, 5, 13, 25, 29, 53, 69, 83, 93, 95, 228, 229, y 230 de la constitución política entre otros - es un verdadero despropósito. No hacerlo, sería premiar tremenda infamia, semejante burla al ordenamiento constitucional, ocurre es todo lo contrario, el HECHO debe ser castigado con el mayor rigor que las leyes permitan, para sentar un precedente, para que semejante indignidad no vuelva a presentarse jamas en la educación superior colombiana en general, y en la Universidad de San Buenaventura en particular, tanto en su sede como en sus seccionales.

CARTA DE DESPIDO, que es al mismo tiempo NULA DE PLENO DERECHO ope legis, es decir, por ministerio de la propia ley de leyes.

Es ilógico, irracional, contraevidente, in-equitativo, injusto, inconstitucional, ilegal, inmoral, contrario a la ética y a las buenas costumbres, que dicha CARTA DE DESPIDO, pueda ser usada como el medio de prueba que pusó fin a un CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO VÁLIDAMENTE A TERMINO INDEFINIDO, que lleva catorce (14) años, tres (3) mese y veinticinco (25) días funcionando.

Resolver esta litis, indemnizando y no restituyendo al CENSOR su trabajo, es contrario a todo ese cuerpo de normas citadas, lo que hace a la sentencia recurrida ilegal de principio a fin, pues está fundada en una vía de hecho, es decir, el honorable tribunal ad quem, en este caso concreto, impuso su voluntad por encima de la voluntad del ordenamiento constitucional, pues basó su decisión en una prueba espuria, falsa -en la inconstitucional, ilegal e injusta CARTA DE DESPIDO- lo que convierte a su sentencia en contraevidente, pues apartandoce diametralmente de la realidad que muestran los hechos y sus pruebas, termina produciendo una decisión ilógica e irracional en todo contraria al bloque de constitucionalidad y núcleo esencial del CENSOR, pues su decisión termina es favoreciendo los actos inconstitucionales, ilegales e injustos realizados por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Seccional de Cali, al punto que ésta renunció de manera reiterativa al recurso extraordinario de casación, por que la ilegal sentencia del ad quem a todas luces le favorece.

Cordialmente.

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

francisco javier velasco velez

CC 14.976.167 de Cali.

TP 15.433 del C.S.J.